In Abogacía

La normativa que regula la sucesión en España viene determinada en función del territorio, ya que Comunidades Autónomas como Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco gozan de legislación foral específica, por tener competencia en esta materia, y el resto de Comunidades se rigen por el Derecho Civil común: Código Civil y legislación general, que es lo que vamos a tratar exclusivamente en este artículo.

 ¿Qué es la herencia?

La herencia es el patrimonio de la persona fallecida -causante- y que está formado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que son transmisibles por causa del fallecimiento -sucesión mortis causa-, y de los que se excluyen aquellos derechos por personalísimos que son intransmisibles y los que se extinguen por su muerte.

¿Podemos repartir la herencia, según nuestra voluntad?

A la hora de plantear nuestra sucesión será necesario acudir a una Notaría para hacer testamento, en el que se plasmará nuestra última voluntad, siempre dentro del marco establecido en el Código Civil, esto es, respetando los porcentajes establecidos en la ley. Así, hay que tener en cuenta los siguientes conceptos:

  1. ¿A quién?: Herederos legitimarios o forzosos: son los que, según el 806 del C.Civil detalla:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.” Esto es, el usufructo del tercio de mejora.

  1. ¿Cómo? División de la herencia: Sabiendo que la legislación común obliga a la división de la herencia en tres tercios, éstos se distribuyen de la siguiente manera:
  2. Tercio de Legítima, que es la parte de los bienes del testador que están reservados para sus herederos -herederos forzosos-. Es una parte intocable e indisponible por el testador y que se reparte por igual entre todos ellos. La única vía para que algún heredero forzoso no reciba su legítima es desheredarlo, siempre que concurran los requisitos legales para que sea válida la desheredación, ya que puede ser impugnada judicialmente.
  3. Tercio de Mejora: únicamente podrá repartirse a favor de los hijos y descendientes y nunca terceras personas fuera de ese vínculo familiar y sirve para mejorar en cuanto a ese tercio, a uno, varios o a todos de sus destinatarios, en la proporción que decida libremente el testador.
  4. Tercio de Libre Disposición: se trata de un tercio que el testador puede disponer libremente y dejar a aquella persona o personas que considere sin necesidad de ser heredero legítimo, ascendiente, descendiente u otro familiar, y puede asignarlo por entero a una sola persona, o a varias, en la proporción que libremente decida.

 

¿Y si el causante no ha hecho testamento o el testamento es nulo? ¿Cómo se reparte la herencia? 

En este caso, es la ley la que suple la voluntad del testador. Heredarán los hijos y sus descendientes, dividiéndose la herencia por partes iguales. Los nietos heredarán por derecho de representación, es decir, si el hijo del testador ha fallecido dejando heredero/s. Si el testador no ha dejado descendencia, lo heredarán sus ascendientes (padres, abuelos). En caso de que haya cónyuge viudo y no haya ni descendientes ni ascendientes, heredará todos los bienes del fallecido. En el caso de que no existan ninguno de los anteriores, serán los hermanos y sobrinos -por derecho de representación- los que hereden los bienes del causante. El Estado se adjudicará los bienes del fallecido en el caso que no haya personas con derecho a heredar.

¿Qué ocurre si algún heredero, como por ejemplo un hijo, recibió bienes en vida del testador? ¿recibirá menos legítima?

Los bienes donados a los hijos que no se atribuyan al tercio de mejora, se imputarán en su legítima. Esto quiere decir que, a la hora de efectuar el reparto de la herencia, deben incluirse los bienes recibidos para descontarlos de la parte que les pueda corresponder. A esto se le llama “deber de colacionar los bienes”, y no han de traerse las mismas cosas donadas, sino su valor al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios. (Arts. 1035 y siguientes C.Civil)

Por otra parte, si la donación se ha hecho a un extraño, habrá que imputarla a la parte libre -tercio de libre disposición- que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. (art. 819 Código Civil), salvo los gastos de alimentos, educación, curación de enfermedades -ordinarios y extraordinarios-, aprendizaje, equipo ordinario, regalos de costumbre, ni los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.

Recomendaciones:

  • Hacer testamento garantiza el cumplimiento de nuestra última voluntad, asignando dentro de los límites de la ley, el destino de nuestro patrimonio
  • Es modificable y se pueden realizar tantos como creamos necesario. El documento que tendrá valor legal será el último realizado.